Por inmuebles rurales no hay que tributar Bienes Personales

Según dos salas del Tribunal Fiscal, los inmuebles rurales tampoco deben pagar este gravemen cuando están explotados, al contrario del criterio que defiende la AFIP.

Por inmuebles rurales no hay que tributar Bienes Personales

El Tribunal Fiscal rechazó la pretensión de la AFIP de cobrar Bienes Personales a los inmuebles rurales cuando están explotados, con un cambio de criterio en el voto de algunos de sus miembros.

 

Un inmueble rural que se destina a arrendamiento o está desocupado, paga el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP) y está eximido del Impuesto a los Bienes Personales.

Cuando existe una empresa unipersonal o una sociedad de hecho que explota por ejemplo un tambo, también paga IGMP pero lo que se cuestiona es si paga Bienes Personales, explicó Marcelo D. Rodríguez, de MR Consultores.

 

Durante varios años hubo resoluciones de la AFIP que resultaron contradictorias, hasta que se llegó a la Nota Externa 5/2006, que dice que si el sujeto tiene un inmueble rural y lo dedica a arrendamiento o lo tiene inexplotado, paga IGMP y no paga Bienes Personales. Pero cuando está explotado, paga Bienes Personales en el patrimonio de la empresa unipersonal.

 

En el Tribunal Fiscal, los pronunciamientos cambiaron de signo recientemente.

 

En la causa “González, Camilo”, de 2009, los vocales Juan Carlos Vicchi, Adriana Adorno y Esteban Urresti dieron la razón a la AFIP, al decir que “no se verifica una doble imposición económica sobre los inmuebles rurales, dado que su cómputo se efectúa a los efectos de la determinación de gravámenes pertenecientes a distintos ámbitos de imposición, cuyos sujetos pasivos y base imponible son claramente diferenciados”.

“En efecto, por una parte, en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, complementario del Impuesto a las Ganancias, el sujeto pasivo es la empresa unipersonal y, por la otra, en lo que respecta al Impuesto sobre los Bienes Personales, el sujeto pasivo es la persona física que resulta única dueña de la explotación de cuyo capital forma parte el inmueble rural”, sostuvieron.

 

En 2012, en “Molaro, José Luis”, la Sala A –integrada por Ignacio Buitrago y Ernesto Caldeiro– dijo que “una recta hermenéutica de las normas del artículo 19, inciso k) del Título IV de la ley 23.966 y artículo 2, inciso c) del Título V de la ley 25.063, llevan a la conclusión que los inmuebles rurales cuya titularidad de dominio corresponda a personas físicas sujetas a la Ganancia Mínima Presenta, están exentos del Impuesto sobre los Bienes Personales”.

 

Y en marzo pasado, en “Gavilio, Hilario”, con un cambio de criterio de lo votado en “González Camilo”, Adorno y Urresti, declararon que “en nuestro derecho tributario ‘la persona física’ no es sinónimo de ‘explotación unipersonal’, ya que el primer concepto abarca el segundo, pues una persona física puede ser titular de más de una explotación unipersonal y además desarrollar otros tipos de actividades económicas, debiendo destacarse que no pueden ser considerados términos análogos”.

 

“En consecuencia, y no obstante el voto emitido por esta Sala en el fallo ‘González, Camilo s/recurso de apelación’, sentencia del 14/04/2009, la suscripta –Adorno– entiende que corresponde revisar el criterio de no aplicar la exención a los inmuebles rurales en el caso de ser afectados a una explotación unipersonal porque se estaría frente a una doble imposición, que es justamente lo que el legislador quiso evitar”.

 

Con el criterio del fisco, podría decir que se está pagando dos veces, Bienes Personales por la foto de la empresa unipersonal y el IGMP, dijo Rodríguez. Sin embargo, opinó que “son supuestos diferentes. El sujeto para el IGMP es el inmueble rural que en un caso está exento en Bienes Personales y en otro caso no. Pero si se introduce el inmueble rural dentro de la empresa unipersonal no se está hablando de la persona física ya, por lo que habría sujetos diferentes”. En cambio, Santiago Sáenz Valiente sostuvo que el inmueble pertenece registralmente a la persona física, no a la explotación unipersonal, que carece de capacidad para adquirir bienes.

 

Fuente: Dolores Olveira, El Cronista Comercial; FyO.

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